TUTELATÓN


Señor
JUEZ CONSTITUCIONAL DE BOGOTÁ, (Reparto)
E.S.D.

Asunto: ACCIÓN DE TUTELA
Accionante:
Accionada: FUNDACIÓN TELETÓN COLOMBIA.
………., , mayor de edad,  identificada como aparece al pie de mi firma, domiciliada en la ciudad de Bogotá, actuando en causa propia  y amparada en el artículo 86 de la Constitución Política de 1991 y los decretos reglamentarios 2591 de 1991 y 1382 de 2000, presento Acción de Tutela en contra de la FUNDACIÓN TELETÓN COLOMBIA,  representada legalmente por la Dra. Emilia Carmen Ruiz Morante, igualmente mayor de edad y vecina de la ciudad de Bogotá D.C., identificada con la cédula de Ciudadanía No. 52´410.239 expedida en Bogotá D.C., o por quien haga sus veces a la presentación de esta Acción, por considerar vulnerados los Derechos a la Vida digna, a la Dignidad Humana,  la igualdad, a la protección de las personas con discapacidad y los demás que el despacho considere. Lo anterior fundamentado en los siguientes,

HECHOS

1.     La primera Teletón se llevó a cabo en 1980 y desde ese entonces el evento anual se realizó ininterrumpidamente hasta 1995.

2.     Teletón es una maratón televisiva para recaudar fondos en favor de las personas con discapacidad, con estos recursos, se construyó un centro de rehabilitación privado, que cobra por sus servicios, habiendo sido originalmente fruto de los dineros recaudados por el público, para las personas con discapacidad.

3.     Extrañamente este centro de rehabilitación construido con recursos del público, en la actualidad es de naturaleza privada, el centro de rehabilitación Teletón, funciona dentro de la clínica universitaria Teletón, ubicada en Chía, institución que cobra sus servicios dentro del sistema de salud.

4.     Posteriormente se suspendió la realización de las maratones televisivas denominadas Teletón, entre otras razones, por los malos manejos, recaudados del público.

5.     La Teletón colombiana está adscrita a Oritel, entidad que reúne a 13 países donde se realiza esta misma maratón televisiva.

6.      Oritel obligó a Teletón Colombia a reactivar la Teletón, so pena de retirarle el permiso de funcionamiento, si es que así se puede denominar.

7.     El objeto social por la que se dio licencia a Teletón fue “Fundación Colombia pro deporte en silla de ruedas” como consta en la resolución 3096 de 1974 carpeta 3 del Ministerio de Justicia.

8.     Que no cambio su razón social, pero si se dedicó a otros objetos sociales como el de educación superior y continúo estafando al pueblo sin que nadie tome medidas a estos manipuladores y aprovechándose de la hospitalidad de los colombianos que somos caritativos. A demás hasta el 14 de julio de 2014, actualizo los estatutos con la resolución 2839 de 2014, emanada por el Ministerio de Salud y Protección Social.

9.     Para el año 2000 y 2001, el costo de cada terapia, era de cuarenta mil pesos $40.000, más el valor por la consulta para autorizar del número de sesiones de rehabilitación, entonces ¿cuál es la gratitud?

10.  Extrañamente este centro de rehabilitación construido con recursos del público, en la actualidad es de naturaleza privada, el centro de rehabilitación Teletón, funcionó dentro de la clínica universitaria Teletón, ubicada en Chía, en el  Campus del Puente del Común, Km. 7, Autopista Norte de Bogotá. Chía, Cundinamarca, Colombia[1]. Institución que siempre ha cobrado sus servicios dentro del sistema de salud.  Que, para ese entonces, su objeto social era “Corporación Clínica universitaria Teletón”.

11.  Posteriormente venden estos derechos y propiedades que fuero de los recursos de las personas caritativas o por el solo hecho de la rebaja de impuestos por las donaciones que realizaron los grandes empresarios, pero que eran para el beneficio y atención de las personas con discapacidad; de ahí que los colombianos estaban confundidos por el solo hecho que Teletón Colombia, les había inculcado a que la discapacidad era sinónimo de Teletón. Cuan realmente nunca ha sido así, siempre hay que pagar o le pagan por el poco servicio que ofrecen.

12.  Después adquieren en arriendo, el segundo piso del edificio donde funciona una sucursal del banco BBVA de la Avda. (Cll.) 81 No. 62-14. Allí se dedicaba n a realizar cursos de sistemas por ciclos cortos que tenía un costo de cien mil pesos $100.000 cada uno y eran 8 módulos. Entonces ¿cuál era la rehabilitación o el beneficio que le ofrecían a la gente?

13.  Continuando con la tristeza de engaño y violación a la dignidad humana de las personas con discapacidad; esta fundación desaparece por un tiempo y luego reaparece en el eje cafetero, donde reanudaron actividades para iniciar nuevamente con la idea de continuar solicitando ayuda para hacer el centro de esa parte del país.

14.  Con estos tipos de traslados, ventas, apropiación de los recursos que debería de ser para las personas con discapacidad, se vuelven a trasladar a la ciudad de Bogotá ene l año 2010 a la calle 73 No. 7 - 31 Piso 8. Un lugar sin accesibilidad, improvisado muchas cosas y solo tenían una filmadora para supuestamente realizar filmaciones con personas con discapacidad. Continuando con el atropello a esta población que se aprovecha de una necesidad donde la misma sociedad y el estado le niega por tan solo tener discapacidad.

15.  Para que le otorgaran la licencia de funcionamiento por parte del Ministerio de Salud y Protección Social. Si tenían la oficina en la dirección mencionada anteriormente, pero hoy en día no, se trasladaron para la Calle 38 # 32A – 69, Ciudad Verde del municipio de Soacha; Tel. (1) 840 02 92 / extensiones 6102 y 6115; e-mail: info.soacha@teleton.org.co.

16.  Ahora con esta inseguridad de la parte directiva de la fundación Teletón, recaudara fondos y los volverá a vender o traspasar para no versen involucrados en delitos que les pueda juzgar la justicia, si es que algún día se llegase a dar, es de dejar en claro que a los finales de la década de los 90 y comienzos del año 2000, el protagonista y presentador Carlos Pinzón el fundador de TELETÓN, estuvo privado de la libertad a causa de malos manejos de los recursos recaudados de los colombianos de buen corazón.

  1. Teletón es una maratón televisiva para recaudar fondos en favor de las personas con discapacidad, con estos recursos, se han construido centros de rehabilitación privado, que posteriormente cambian de dueño, pero hoy se encuentra construido el centro de rehabilitación del eje cafetero y el de Soacha que dice cubrir las necesidades del municipio, además agrega tener capacidad para atender a las poblaciones vecinas de Bogotá D.C. y Cundinamarca, así como las de los departamentos de Boyacá, Tolima, Huila y Meta entre otros, sin que esto sea verdad; tan solo es una farsa para poder engañar el pueblo colombiano.
  2. Teletón reactivó la jornada de recaudo de dineros para su propio interés el 17 y 18 de diciembre de 2010.

  1. Se reactiva esta jornada sin consultar a la población con discapacidad, vulnerando el derecho a la dignidad humana.

  1. Se promociona la maratón televisiva en nombre de la población con discapacidad en Colombia, siendo que los recursos van para una entidad privada la cual es la Fundación Teletón Colombia.

  1. En la reactivación de esta actividad de Teletón, se están recaudando dineros del público en nombre de la población con discapacidad, sin que siquiera se nos haya consultado.

  1. Para cada año tiene una estrategia como el caso de la primera vez, decían es que se recogerán 500 pesitos por colombiano para un total de 20 mil millones para la fundación, no para la discapacidad.
  2. Las personas con discapacidad hemos salido a marchar en contra de esta actividad, pero como los canales que van a transmitir la jornada, son Caracol y RCN, los más importantes del país, obviamente no se nos ha dado publicidad. Y así es la ley del más fuerte sin importar pisotear a la población con discapacidad, que está prohibido maltratar física, psicológica o moramente a las personas con discapacidad, establecido en el inciso tercero artículo 13 de la constitución política, la ley estatutaria 1752 de 2015 y los tratados internacionales ratificados por Colombia a través de diferentes normativas.

  1. De acuerdo al desarrollo de los acontecimientos de Teletón, no nos queda otra opción que recurrir a la justicia a través de esta acción de tutela, para impedir la vulneración masiva de los derechos fundamentales de las personas con discapacidad.

Por lo anteriormente narrado, solicito las siguientes:

PRETENSIONES

1.     Suspender de manera definitiva la actividad de Teletón a desarrollarse los días 26 y 27 de febrero de 2016.

2.     Prohibir la realización de las futuras teletones en Colombia en la medida que están en contravía de la política pública de discapacidad.

3.     Sancionar a Teletón y a sus directivas por realizar esta actividad en nombre del sector de discapacidad para recaudar fondos para una entidad privada con fines lucrativos prohibidos por los artículos 2 y 6 del decreto nacional 4334 de 2008 y 1981 de 1988.

4.     Está prohibido el recaudo de fondos procedentes del público, cuando es para lucho particular que en el caso es de Teletón Colombia.

5.     Oficiar al Ministerio de Protección Social como encargado de la discapacidad en Colombia para que cumpla con su papel y no permita la realización de Teletón.

6.     Oficiar al Consejo Nacional de discapacidad que está en coordinación en el Ministerio de Salud y Protección Social, para que las entidades que lo conforman, se pronuncien y eviten este atropello contra las personas con discapacidad.

7.     Requerir a los órganos de control tales como la Defensoría del Pueblo y la Procuraduría, para indagarles porque de manera o misiva ha permitido la realización de este espectáculo que denigra la dignidad de las personas con discapacidad y beneficia únicamente a una entidad.

8.     Requerir a la Superintendencia Nacional de Salud, para determinar porque permite el enriquecimiento de una institución del sector salud rompiendo el equilibrio con las demás instituciones del sector. Recaudando dineros del público para enriquecimiento privado acto que está prohibido por la ley.

9.     Requerir al Ministerio de Salud y Protección social, en la medida que la Personería Jurídica es reconocida por el Ministerio mediante resolución 2839 del 14 de julio de 2014, para cuestionar por que permite la realización de este evento cuando el enfoque de derechos humanos de la discapacidad va en otro sentido como se ha mostrado en esta tutela.

10.  Requerir a la Autoridad Nacional de televisión para estudiar por que permite la trasmisión lastimera de un evento que claramente vulnera los derechos de las personas con discapacidad. Por qué otorga permiso y acompaña o patrocina la discriminación de las personas con discapacidad prohibido por las leyes 762 de 2002, 1346 de 2009, 1618 de 2013, 1752 de 2015 y las demás leyes concordantes.

11.  Requerir a la Presidencia de la República, con el ánimo de determinar por qué se avala una actividad pública de caridad social, cuando la obligación de nuestro Estado social de derecho.

12.  Iniciar procesos disciplinarios contra funcionarios públicos que patrocinan esta discriminación en contribuir a donar dineros que enriquecen los bolsillos de un particular.


FUNDAMENTOS DE DERECHO

Fundamento la presente acción en los artículos 1, 2, 13, 23, 47 y 86, de la Constitución Nacional, Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000, 404 de 2001, 1834 de 2015 y demás normas concordantes y complementarias al caso materia de estudio.
Ley 1346 de 2009, por la cual se adopta la “Convención sobre la protección de los Derechos de las personas con discapacidad!
Ley Estatutaria  1618 de 2013, sobre el goce efectivo de los Derechos de las personas con Discapacidad.
Ley 1752 de 2015, por la cual se sanciona penalmente la discriminación por motivos de discapacidad.  

  1. Teletón vulnera la dignidad humana

La Constitución consagra:

“Artículo 1°. Colombia es un estado social de derecho organizado en forma de república unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales, democrática. Participativa y pluralista, fundada en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general”.

“La Carta de 1991 valora al ser humano como un ente que debe existir en condiciones de dignidad, razón por la cual no se limita a proteger el derecho a la vida, sino que además busca garantizar la calidad de vida. La persona debe contar con los mínimos necesarios que hagan posible su realización como ser humano.

Así, el concepto de dignidad humana debe estar encaminado a evitar todas las situaciones y acciones que degraden a la persona y la sometan a tratos y condiciones que nieguen su misma humanidad, es decir, su dignidad. Se trata pues de defender la vida, pero también una cierta calidad de vida. En el término dignidad, predicado de lo humano, está encerrada una calidad de vida que es un criterio cualitativo. Luego para la Carta no basta que la persona exista; es necesario aún que exista en un marco de condiciones materiales y espirituales que permita vivir con dignidad”[2].

Nuestra Constitución es clara a la hora de proteger la dignidad humana de nosotros como personas con discapacidad, pero nos preguntamos ¿ustedes los Jueces también tienen claro cómo proteger nuestra dignidad?

Yo me siento vulnerado en mi dignidad humana, en el momento que el Estado y las autoridades permiten la realización de una maratón televisiva de dos días de transmisión continua, vendiendo la imagen lastimera de la discapacidad, vendiendo la imagen de la pobreza de la discapacidad, mostrando el rostro frágil y vulnerable de una diferencia física, con el único y mezquino fin de lucrarse, so pretexto de ayudar a la discapacidad.

Me siento vulnerado en mi dignidad humana, cuando escucho que se están recogiendo recursos económicos para ayudarnos, me siento indigno, cuando gente en la calle me ofrece una limosna para lavar sus culpas a través de la caridad.

2. Teletón vulnera la protección especial de la discapacidad por el Estado Social de Derecho

Todo análisis sobre el tratamiento que nuestro ordenamiento jurídico le da a la persona con discapacidad debe partir del derecho a la igualdad, tal como está consagrado en el artículo 13 de la Constitución. La igualdad no es un presupuesto dado de hecho en el ámbito social frente al cual el Estado tenga un simple deber de abstención para respetarla; por el contrario, la igualdad es una meta frente a la cual el Estado tiene un deber de acción, un compromiso para asegurar las condiciones en las que ésta se realice efectivamente.

En este mismo sentido, la Corte ha afirmado que “según el artículo 13 de la Carta, el Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta. Cuando ello no se hace, siendo posible, y a ciencia y paciencia de los organismos públicos, se perpetúan o prolongan desequilibrios susceptibles de ser corregidos, se vulnera el derecho a la igualdad real y material de las personas merecedoras de la actividad protectora del Estado”[3].

Al señalar la obligación del Estado de promover condiciones para que la igualdad sea real y efectiva, y no simbólica, la Constitución está reconociendo la existencia de circunstancias materiales que llevan a que no todas las personas gocen de las mismas oportunidades y derechos. Este reconocimiento de que la igualdad no es una condición dada dentro de la sociedad, lleva a que el Estado tenga una obligación de actuar para lograr la efectividad de la igualdad, y no simplemente a abstenerse frente a una igualdad que se considera existente a priori.

La obligación del Estado de promover la igualdad debe cumplirse a través de todos sus órganos e implica que el Estado debe adoptar las políticas y destinar los recursos necesarios para lograr las condiciones de las que trata el artículo 13. La Corte Constitucional ha dado aplicación a esta obligación estatal en repetidas ocasiones.

En este sentido cabe preguntarnos ¿qué protección especial tiene el Estado Colombiano, para la población con discapacidad? cuando permite la realización de jornadas de caridad social que sin ninguna duda afectan el imaginario social de nosotros como personas con discapacidad, al promover una actividad privada en nombre nuestro a través de un mensaje de conmiseración de quinientos pesitos para los pobrecitos o de grandes donaciones por empresarios que se adhieren a la consideración de pobrecitos, cuando realmente lo que se necesita es una oportunidad laboral o de rehabilitación..

Igualmente nos preguntamos, ¿qué política está implementando el Estado cuando permite estas jornadas? La verdad es que el Estado de Derecho con énfasis en lo social, como se denomina constitucionalmente Colombia, no puede permitir estas actividades de caridad social, por el contrario, debe asumir una verdadera política pública de inclusión social de nuestra población, con verdaderas actividades que nos dignifiquen.

3. Teletón vulnera la honra de la población con discapacidad

La responsabilidad social del Estado, cuando de la protección a los derechos de los asociados se trata, es puesta de relieve por la Carta en su artículo 2°, al disponer que las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra y bienes, lo cual implica necesariamente su deber de actuar cuando algunos de estos derechos se encuentren sometidos a amenaza o hayan sido vulnerados[4].

La población con discapacidad, constituye uno de los problemas sociales emergentes que en los últimos años se ha incrementado considerablemente, como resultado del deterioro de las estructuras sociales, como la deslegitimación institucional, la inequidad distributiva, la ausencia de infraestructuras de servicios acordes con las demandas, la carencia de oportunidades, la pérdida de valores, el deterioro del medio ambiente, el flujo de personas que acuden a los centros urbanos del país en calidad de desplazados por la creciente violencia, que no poseen los recursos necesarios requeridos para solucionar  su situación.

En este sentido, nos preguntamos ¿Qué protección de la honra de la población con discapacidad garantiza el Estado al permitir la exhibición de lastimera de la discapacidad para recoger dinero? Sabiendo que nos encontramos en una situación de transito por la supuesta paz que está negociando el gobernante de turno.

Como ya le hemos reiterado señor juez, esta actividad denominada Teletón, es para beneficiar únicamente a la fundación Teletón, y en ningún caso a la discapacidad como sector poblacional que sufrimos el abandono del  Estado de una política pública de discapacidad, que impida espectáculos circenses que muestran a estas personas dentro de un show que les permita despertar más la conmiseración de la sociedad, de tal manera que esta se vea reflejada en el incremento de sus arcas particulares, para cobrar un servicio a nosotros mismos.

4. Teletón discrimina a las personas con discapacidad  

La prohibición de discriminación es un elemento muy importante en el artículo 13, es oponible tanto al Estado como a particulares. La Corte Constitucional ha determinado el alcance de esta prohibición al afirmar: "La discriminación, en su doble acepción de acto o resultado, implica la violación del derecho a la igualdad. Su prohibición constitucional va dirigida a impedir que se coarte, restrinja o excluya el ejercicio de los derechos y libertades de una o varias personas, se les niegue el acceso a un beneficio o se otorgue un privilegio sólo a algunas, sin que para ello exista justificación objetiva y razonable"[5].

Así mismo, la Corte Constitucional ha identificado dos tipos de discriminación; éstos son la discriminación por acción y la discriminación por omisión. "Diversas situaciones pueden constituir un acto discriminatorio contrario al derecho a la igualdad de las personas con discapacidad. Por un lado, la conducta, actitud o trato, conscien­te o inconsciente, dirigido a anular o restringir sus derechos, libertades y oportu­nidades, sin justificación objetiva y razonable. Por otro, el acto discriminatorio consistente en una omisión injustificada en el trato especial a que tienen derecho de las personas con discapacidad, la cual trae como efecto directo su exclusión de un beneficio, ventaja u oportunidad"[6]

Como se menciona por la Corte Constitucional, la discriminación puede ser por acción, la realización de un evento que despierta la lástima de la comunidad, con el único propósito de lucro de la fundación Teletón rompiendo el enfoque de derechos de la discapacidad, modelo que quiere dignificar a este grupo en el mundo. Por esto Colombia ya incorporó a su legislación la Convención internacional sobre los derechos de las personas con discapacidad, a través de las leyes 762 de 2002 y 1346 de 2009, que, a su vez, esta última, fue declarada constitucional con la Sentencia C 293 de 2010.

En esta misma línea argumental, existe discriminación por omisión, en la medida que el Estado permite el desarrollo de este tipo de actividades, que pueden parecer del ámbito privado, pero que claramente al afectar a un sector de la sociedad, como es el de la discapacidad, se convierte en un sector público, que debe proteger el mismo Estado, so pena de incurrir en la discriminación por omisión si permite la vulneración de sus derechos con la concepción de caridad social.

Así mismo quienes otorgan este tipo de licencias para vulnerar a las personas con discapacidad, pasan por encina de la ley, violando la constitución de Colombia que dice en su inciso segundo artículo 4 “Es deber de los nacionales y de los extranjeros en Colombia acatar la Constitución y las leyes, y respetar y obedecer a las autoridades”. Nos vemos maltratados y vulnerados por estos funcionarios públicos encargados de otorgar ese tipo de licencias sin tener en cuenta que la ley 1752 de 2015, establece sanciones fuertes para quienes atenten contra la dignidad humana y la discriminación de toda esta población con discapacidad.


5. Teletón incurre en sanciones por abusos y maltratos a la discapacidad

Por último, el artículo 13 de la constitución política y la ley 1752 de 2015, establece que el Estado sancionará los abusos o maltratos cometidos contra personas en circunstancias de debilidad manifiesta. Pero se ha predicado que es el legislador quien definió los tipos de sanciones se deben imponer en estos casos.

Para nosotros las personas con discapacidad, es claro el abuso de estas entidades que quieren lucrarse de un sector social que como ya lo mencionamos sufren el abandono del Estado, que sufren el vacío de las políticas públicas de discapacidad. Es claro el abuso de la fundación Teletón, de recaudar fondos en nombre de la discapacidad, cuando en realidad no dirige de manera directa los recursos para el sector. Pues como se ha dicho se dirigen para una fundación con un interés privado.

De otro lado, continuando con el desarrollo del artículo, es claro para nosotros el maltrato, cuando se vende la dignidad humana de nosotros por tener una discapacidad, se nos maltrata con mensajes de conmiseración de pocos recursos por ciudadano, se nos maltrata con imágenes de personas amputadas o que despiertan la lástima, con el único fin de recoger dinero que ni siquiera es para nuestro beneficio.

Igualmente, se nos maltrata cuando el estado no cumple su función de protegernos de manera especial, se nos maltrata cuando el estado permite estas actividades que perpetúan el imaginario lastimero de la discapacidad, se nos maltrata cuando somos objetos públicos de caridad.  Es decir, guardadas las proporciones es ponernos a pedir limosna en televisión, y no en los semáforos o en los buses.

Por estas razones, esperamos que, en las pretensiones, se nos concedan las solicitudes de sanciones señor juez, sanciones para estas entidades que abusan de las personas con discapacidad, que ustedes puedan castigar los maltratos institucionales de estas entidades poderosas que no les importa pasar por encima de la población vulnerable, con tal de lucrarse y no perder la franquicia que le otorga Oritel.

6. Teletón engaña a la sociedad con su razón social

Teletón Colombia, con Personería Jurídica reconocida por el Ministerio de Justicia mediante resolución 3096 de junio 25 de 1974 como “FUNDACION COLOMBIANA PRODEPPORTE EN SILLA DE RUEDAS”; renovada y cambio de nombre con la resolución 7098 del 17 de noviembre de 1980 por el mismo ministerio con el nombre “FUNDACION PRO-REHABILITACION DEL MINUSVALIDO” término peyorativo para este sector poblacional. Y ahora con la resolución 2839 del 14 de julio de 2014 del Ministerio de Salud y Protección Social con el nombre de “FUNDACION TELETON”.


  • Después del primer cambio de deporte a la clínica, se convirtió en una corporación civil sin ánimo de lucro, concebida como centro de docencia, práctica e investigación de la universidad, que proporciona servicios de atención integral en salud, bajo una concepción antropológica cristiana, donde el respeto por la dignidad de la persona y su entorno es fundamento en el actuar médico asistencial, en la calidad y calidez del servicio.
  • Centro Nacional de Rehabilitación Teletón
 
En este sentido, cuando la gente acude engañada por Teletón a realizar su donación, pensando que es para las personas con discapacidad, de un lado no es para este colectivo, es para una fundación privada que se lucra de las personas con discapacidad.  De otro lado la sociedad es engañada, porque como se muestra Teletón tiene cuanto menos 3
Alianzas con otras fundaciones que son maquilladas para hacer ver el gasto de lo recaudado, y algunos recursos se van para otro país, organizaciones de la misma fundación Teletón, que son privadas de estrato 6.

7. Teletón vulnera el deber del Estado de Implementar una política de integración social

La Constitución Nacional señala en su Artículo 47. “El Estado adelantará una política de previsión, rehabilitación e integración social para los disminuidos físicos, sensoriales y síquicos, a quienes se prestará la atención especializada que requieran”.

Este artículo plantea un trato especial para una población específica que se encuentra en condiciones de debilidad manifiesta, como una obligación constitu­cional que se impone al Estado y que debe traducirse en un compromiso presu­puestario para su atención, así como en una política permanente. La atención de las personas con discapacidad en lo referente a previsión, rehabilitación e integra­ción no es ya una facultad discrecional del gobierno, sino un mandato de obligatorio cumplimiento.

Si bien es cierto que este no es un derecho fundamental, por su ubicación, de acuerdo al catálogo de derechos según la constitución, la misma Corte constitucional ha manifestado que los criterios de interpretación constitucional, como el criterio a rubrica, pueden determinar otra categoría de derecho del inicial.

8. Teletón vulnera los derechos de los niños con discapacidad

Artículo 44. “Son derechos fundamentales de los niños: la vida, la integridad física, la salud y la seguridad social, la alimentación equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser separados de ella, el cuidado y amor, la educación y la cultura, la recreación y la libre expresión de su opinión. Serán protegidos contra toda forma de abandono, violencia física o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotación laboral o económica y trabajos riesgosos. Gozarán también de los demás derechos consagrados en la Constitución, en las leyes y en los tratados internacionales ratificados por Colombia”.

De igual manera que hemos venido argumentando cómo esta actividad de mendicidad social, no consultó previamente al sector de la discapacidad, tampoco se han consultado los niños con discapacidad que se ven afectados en su nombre, su libertad de expresión en general en sus derechos fundamentales al perpetuárseles su imagen de niños con discapacidad, se les atiende, pero con caridad. No se hace cumplir lo establecido en el artículo 36 de  la ley 1098 de 2006 “Por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia”.

9. Teletón vulnera la política pública de discapacidad nacional y distrital

Para el análisis y abordaje de las políticas públicas en nuestro país es importante establecer, un marco de referencia que determine su origen, diseño y formulación.[7] En la política pública de discapacidad, su origen en la actualidad, son los derechos humanos, este es el enfoque que nuestro Estado le da a esta política.

De acuerdo a la concepción de nuestro Estado Social de Derecho, Es el Gobierno el que debe desarrollar la política pública de discapacidad por ello la Ley 1145 de 2007 creó el sistema nacional de discapacidad, con enfoque de derechos Humanos como se puede observar en el artículo correspondiente al objeto de la Ley.

Artículo 1º. “Las normas consagradas en la presente ley, tienen por objeto impulsar la formulación e implementación de la política pública en discapacidad, en forma coordinada entre las entidades públicas del orden nacional, regional y local, las organizaciones de personas con y en situación de discapacidad y la sociedad civil, con el fin de promocionar y garantizar sus derechos fundamentales, en el marco de los Derechos Humanos.” Pronunciado mediante el conpes 166 de 2013 y  para el Distrito, mediante el acuerdo distrital 505 de 2012 y el decreto 470 de 2007.

10. Teletón vulnera el Bloque de Constitucionalidad

Según Marco Gerardo Monroy Cabra, “…en el derecho constitucional colombiano el bloque de constitucionalidad está compuesto por: a) El texto de la Constitución incluyendo el Preámbulo, y los principios y valores constitucionales; b) Los Tratados que reconocen derechos humanos y prohíben su limitación en estados de excepción que hayan sido ratificados por Colombia y de los cuales sea Estado Parte. Estos tratados sirven para la interpretación de los derechos y deberes consagrados en la Carta (arts. 93 y 94 de la Constitución); c) Los tratados y normas consuetudinarias sobre derecho internacional humanitario (art. 214 de la Constitución); d) Los tratados sobre límites terrestres y marítimos (art. 102 de la Constitución); y, e) Los Convenios de la OlT de los cuales Colombia sea Estado Parte (arts. 93 y 53 de la Constitución).[8]

El Bloque de Constitucionalidad por remisión, se presenta cuando una norma que tiene rango constitucional hace remisión expresa a otra norma o a un tratado internacional, integrando a ésta al bloque constitucional.

Así encontramos, cómo el artículo 93 de la Constitución que afirma: "Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno. Los derechos y deberes consagrados ­en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia".

De acuerdo a lo anterior, fuerza es concluir, que los lineamientos de Política Nacional del Gobierno deben armonizarse desde el enfoque de Derechos Humanos consignado en la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad de la ONU, incorporada en nuestra legislación por las Leyes 762 de 2002 y 1346 de 2009,  con sentencia de constitucionalidad C-293 de 2010 de la Corte Constitucional. 

Convenciones que establecen claramente obligaciones al Estado colombiano como la del  artículo 4 literal de la ley 1346 de 2009 d) “Abstenerse de actos o prácticas que sean incompatibles con la presente Convención y velar por que las autoridades e instituciones públicas actúen conforme a lo dispuesto en ella;”.

Como es obvio, la operatividad de las normas humanitarias y su integración en el bloque de constitucionalidad implica que el Estado colombiano debe adaptar las normas de inferior jerarquía del orden jurídico interno a los contenidos del derecho internacional humanitario, con el fin de potenciar la realización material de tales valores.

En este sentido, debe imperar el mandato de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, que impone la obligación al Estado colombiano de abstenerse de autorizar la realización de la Teletón, en la medida que vulnera los derechos de nosotros las personas con discapacidad, así como el mismo enfoque de derechos que incorpora la convención al ordenamiento colombiano a través de la ley 762 y 1346, que sin duda hacen parte del bloque de constitucionalidad.

Como ya lo mencionamos, este tipo de actividades de recolecta social, con un claro enfoque de mendicidad, se podían practicar antes que no existía una política pública de discapacidad.  Por esa razón, la discapacidad la dirigían las primeras damas, era un tema de damas grises, y en general de asistencia social y de caridad pública.

En tal sentido, señor juez, le solicitamos que contribuya con el cambio del paradigma de la discapacidad en el país, para que verdaderamente se apliquen las políticas para el sector, permitiéndole al Estado cumplir con sus obligaciones. No continuemos con las prácticas sociales que a lo largo de nuestra vida nos han rodeado, la rifa para la silla de ruedas, el bazar para pagar la operación, la natillera para las muletas y el banquete del millón para los niños con discapacidad.

Creo que es el momento que el Estado asuma sus obligaciones, desarrollando la política pública en discapacidad, que ésta obedezca a una atención coordinada intersectorial, que dignifiquen a estas personas con su inclusión social, cambiando el imaginario de que si podemos desempeñar distintas actividades importantes sin recurrir a la mendicidad.

Por esto señor juez, es de vital trascendencia esta tutela para mí como persona con discapacidad y para los más de 6 millones de personas que se encuentran en mi condición, que han realizado marchas para impedir estas jornadas de lucro personal prohibidas en los artículos 2 y 6 del decreto 4334 de 2008 y 1981 de 1988, sabemos que con sentencias de esta importancia, podemos cambiar la historia del país, realizar los grandes cambios que propugnen por un desarrollo de las personas con discapacidad, acorde a las obligaciones del Estado de Derecho con énfasis en lo social.

11. Procedencia de la tutela para proteger las personas con discapacidad

En relación con lo dispuesto por la Carta, la Corte Constitucional ha recordado que "reconoció, además, el Constituyente de 1991, que algunas personas pueden estar en inferioridad de circunstancias frente a las otras, como consecuencia de una especial condición económica, física o mental, lo cual amerita la intervención del Estado como regulador de esta situación, para otorgar a esos individuos un tratamiento especial que equilibre las circunstancias y los coloque en un plano de igualdad. La cual no puede ser entendida en sentido matemático o mecánico, sino como aquella que permita establecer diferencias razonables, consultando las reales circunstancias que se presenten entre los sujetos"[9]. "La protección estatal de las personas limitadas física o psíquicamente (CN, artículos 13 y 47), debe abarcar una pluralidad de acciones de prevención y de favorecimiento-diferen­ciación positiva justificada-, con miras a impedir que las actuales estructuras físicas, jurídicas, culturales, en las que se omite o desestima la situación especial de las personas con discapacidad, refuercen y perpetúen el trato discriminatorio al cual han estado históricamente sometidos"[10]. Ley 1752 de 2015. “Por medio de la cual se modifica la Ley 1482 de 2011, para sancionar penalmente la discriminación contra las personas con discapacidad”[11].

Así pues, la Corte Constitucional ha considerado las circunstancias particulares de las personas con discapacidades para salvaguardar la efectividad de sus derechos fundamentales. Al considerar la procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, la Corte Constitucio­nal ha sostenido que las circunstancias particulares y de debilidad manifiesta de una persona con discapacidad pueden llevar a que se constituya un perjuicio irremediable a partir de una situación que no generaría tal perjuicio en una persona en condiciones de normalidad[12].

En desarrollo de esta protección especial a las personas con discapacidad, de acuerdo con los artículos 13 y 47 de la Constitución y las leyes concordantes, la Corte Constitucional  también ha invertido la carga de la prueba en la presunción de legalidad de los actos administrativos de remoción de funcionarios. "La especial protección de ciertos grupos y personas por parte del Estado tiene como consecuencia la inversión de la carga de la prueba cuando la constitucionalidad de una medida administrativa sea cuestionada por afectar los derechos fundamentales de la persona directamente perjudicada. En dicho evento, es a la administración a quien corresponde demostrar por qué la circunstancia o condición de desventaja de la persona protegida por el Estado no ha sido desconocida como consecuencia de su decisión"[13]; es decir, le corresponde al Estado probar que no ha incurrido en una discriminación por acción u omisión. Sin embargo, en la sentencia T - 224 de 1996 la Corte Constitucional sostuvo que en los casos de libre remoción de funcionarios públicos debe constatarse que, según las circunstancias particulares, la discapacidad configure una real y efectiva situación de debilidad manifiesta para que sea procedente una protección especial. Cuando no se configura dicha condición de debilidad manifiesta real; la persona con discapacidad debe ser tratada de acuerdo con los parámetros y normas aplicables a las demás personas, pues se encuentra en igualdad con ellas[14]. De manera que no opera automáticamente la inversión de la prueba mencionada anteriormente. Este planteamiento sigue el sentido presentado por los artículos 13 y 47 de la Constitución.

Aunque la Corte Constitucional ha tenido muy en cuenta la especial protección a la persona con discapacidad, lo ha hecho analizando siempre las características del caso particular, de manera que exista una indefensión real que merezca la discriminación positiva de forma congruente con el concepto general de igualdad plasmado en la Constitución. Por tanto, "el sólo hecho de que una persona sea disminuida física o mental, no la coloca en estado de indefensión en la acción de tutela. Siempre deberá probarse la violación de uno de sus derechos constitucio­nales fundamentales"[15].

Así mismo, la Corte Constitucional ha aclarado que la protección especial a las personas con discapacidad no puede implicar derechos absolutos o a perpetuidad, ni desconocimiento del interés general[16].

En Colombia, el sistema Nacional de Discapacidad atribuye competencia a este órgano para que coordine y dirija la política pública del sector, por lo que debería tener competencia para determinar el enfoque y el manejo de recursos de la estrategia Teletón.

12. Captación masiva de recursos del público sin autorización

Es importante anotar que los supuestos que deben concurrir para que se predique que una persona natural o jurídica está incurriendo en la conducta de captación o recaudo no autorizado de dineros del público, se encuentran previstos en el artículo 6 del Decreto 4334 de 2008 en concordancia con el Decreto 1981 de 1988.

Es así, como de conformidad con la primera norma, el Estado Colombiano debe intervenir toda actividad en la que existan hechos objetivos o notorios que indiquen la entrega masiva de dineros a personas naturales o jurídicas, directamente o a través de intermediarios mediante la modalidad de operación de captación o recaudo en operaciones no autorizadas, tales como pirámides, tarjetas prepago, venta de servicios y otras operaciones semejantes, a cambio de bienes, servicios o rendimientos sin explicación financiera razonable.

Por su parte, en el Decreto 1981 de 1988, está previsto que se presenta tal conducta, en uno cualquiera de los siguientes casos:

(…)1. Cuando su pasivo para con el público está compuesto por obligaciones con más de veinte (20) personas o por más de cincuenta (50) obligaciones, en cualquiera de los dos casos contraídas directamente o a través de interpuesta persona.

Por pasivo para con el público se entiende el monto de las obligaciones contraídas por haber recibido dinero a título de mutuo o a cualquiera otro en que no se prevea como contraprestación el suministro de bienes o servicios.

2. Cuando, conjunta o separadamente, haya celebrado en un período de tres (3) meses consecutivos más de veinte (20) contratos de mandato con el objeto de administrar dineros de sus mandantes bajo la modalidad de libre administración o para invertirlos en títulos o valores a juicio del mandatario, o haya vendido títulos de crédito o de inversión con la obligación para el comprador de transferirle la propiedad de títulos de la misma especie, a la vista o en un plazo convenido, y contra reembolso de un precio.

“Para determinar el período de los tres (3) meses a que se refiere el inciso anterior, podrá tenerse como fecha inicial la que corresponda a cualquiera de los contratos de mandato o de las operaciones de venta.

“Parágrafo 1. En cualquiera de los casos señalados debe concurrir además una de las siguientes condiciones:

“a) Que el valor total de los dineros recibidos por el conjunto de las operaciones indicadas sobrepase el 50% del patrimonio líquido de aquella persona; o

“b) Que las operaciones respectivas hayan sido el resultado de haber realizado ofertas públicas o privadas a personas innominadas, o de haber utilizado cualquier otro sistema con efectos idénticos o similares.

“Parágrafo 2. No quedarán comprendidos dentro de los cómputos a que se refiere el presente artículo las operaciones realizadas con el cónyuge o los parientes hasta el 4 grado de consanguinidad, 2 de afinidad y único civil, o con los socios o asociados que, teniendo previamente esta calidad en la respectiva sociedad o asociación durante un período de seis (6) meses consecutivos, posean individualmente una participación en el capital de la misma sociedad o asociación superior al cinco por ciento (5%) de dicho capital.  “(...)

Como se observa, cuando las operaciones con las características antes anotadas conforman más de 50 obligaciones, o se realizan con más de veinte (20) personas, y además superan el 50% del patrimonio líquido del receptor del dinero, o hayan sido el resultado de haber realizado ofertas públicas o privadas a personas innominadas, estaremos ante la figura de la captación masiva y habitual, en forma no autorizada.

Conforme a lo expuesto, los supuestos a que los que se alude en el artículo 6º del Decreto 4334 de 2008, se interpretan, en materia administrativa, en forma conjunta y armónica con lo señalado en el artículo 1º del Decreto 1981 de 1988. Así lo ratificó Corte Constitucional al realizar el juicio de proporcionalidad sobre el citado artículo 6º, en los siguientes términos: (Magistrado Ponente Dr. Nelson Pinilla Pinilla- Sentencia C-145 de 12 de marzo de 2009, Páginas 27 y 29).

“Lo anterior significa que cuando la Superintendencia de Sociedades decide intervenir a personas naturales o jurídicas que captan recursos sin autorización estatal, puede actuar sin tener que demostrar previamente la existencia de cualquiera de las modalidades que asume dicha actividad, las cuales real y objetivamente han de ser públicas y evidentes, en cuanto se supone que son conocidas por la generalidad de las personas, lo que no excluye la posibilidad de que esa Superintendencia también intervenga con base en la previa comprobación motivada de los hechos atinentes a la captación masiva y habitual de dineros del público sin autorización del Estado.”




PRUEBAS

Me permito aportar los siguientes documentos


1.     Copia de la resolución 2839 de 2014 del Ministerio de Salud y Protección social
2.     Cuadro de la realización de Teletones en Colombia.
3.     Carta al Presidente Juan Manuel Santos


Solicito al Despacho peticionar al accionado para que adjunte los estados financieros incluyendo los pagos recibidos por la prestación de servicios a Eps, Ars y el Fosyga

DERECHOS VULNERADOS
Derecho a la Dignidad Humana.
Derecho a la Vida Digna.
Derecho a la Igualdad.
Derecho a la protección de los niños y niñas.
Derecho a la protección de las personas con discapacidad.

ANEXOS
Copia de Cédula de Ciudadanía.
Copia para el traslado y archivo.

DECLARACIÓN JURADA

Bajo la gravedad del juramento manifiesto que sobre los mismos hechos invocados en esta demanda no he interpuesto otra acción de tutela.

NOTIFICACIONES

A la FUNDACION TELETON Calle 38 # 32a – 69 Ciudad Verde Soacha tel. (1) 840 02 92 / extensiones 6102 y 6115.

Yo recibiré notificaciones Dirección: xxxxx  Teléfono xxxxxxx

Con todo respeto le ruego al Señor juez darle el trámite a dicha petición.

Atentamente,




[1] http://www.unisabana.edu.co/nc/la-sabana/campus-20/noticia/articulo/la-sociedad-crea-la-discapacidad/
[2] Corte Constitucional, Sentencia C-575 de 1992. Magistrado ponente: Alejandro Martínez Caballero.
[3] Corte Constitucional, Sentencia T-093 de 1997. Magistrado ponente: José Gregorio Hernández Galindo.
[4] Corte Constitucional, Sentencia T-067 de 1994, Magistrado Ponente:  José Gregorio Hernández Galindo
[5] Ibíd.
[6] Ibíd.
[7] Vargas Velásquez, Alejo. Notas sobre el Estado y las políticas públicas, Almudena, s. L 1995. pp. 55-65.
[8] Monroy Cabra, Marco. La Interpretación constitucional.  Pág. 163
[9] Corte Constitucional, Sentencia T-224 de 1996. Magistrado Ponente: Vladimiro Naranja Mesa.
[10] Corte Constitucional, Sentencia T-288 de 1995.
[11] http://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=61858
[12] Corte Constitucional, Sentencia T-117 de 1995. Magistrado Ponente: José Gregorio Hernández Galindo. Sentencia T-093 de 1997. Magistrado Ponente: José Gregorio Hernández Galindo.
[13] Corte Constitucional, Sentencia T-427 de 1992. Magistrado ponente: Eduardo Cifuentes Muñoz.
[14] Corte Constitucional, Sentencia T-224 de 1996.
[15] Corte Constitucional, Sentencia T-404 de 1994. Magistrado ponente: Jorge Arango Mejía.
[16] Corte Constitucional, Sentencia T-427 de 1992. Magistrado ponente: Eduardo Cifuentes Muñoz.


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