Señor
JUEZ CONSTITUCIONAL DE BOGOTÁ, (Reparto)
E.S.D.
Asunto: ACCIÓN
DE TUTELA
Accionante:
Accionada: FUNDACIÓN TELETÓN COLOMBIA.
………., , mayor de edad,
identificada como aparece al pie de mi firma, domiciliada en la ciudad de Bogotá, actuando en causa propia y amparada en el artículo 86 de la
Constitución Política de 1991 y los decretos
reglamentarios 2591 de 1991 y 1382 de 2000, presento Acción de Tutela en contra
de la FUNDACIÓN TELETÓN COLOMBIA, representada legalmente por la Dra. Emilia Carmen Ruiz Morante, igualmente mayor de edad y vecina
de la ciudad de Bogotá D.C., identificada con la cédula de Ciudadanía No.
52´410.239 expedida en Bogotá D.C., o
por quien haga sus veces a la presentación de esta Acción, por considerar vulnerados los Derechos a la
Vida digna, a la Dignidad Humana, la
igualdad, a la protección de las personas con discapacidad y los demás que el
despacho considere. Lo anterior fundamentado en los siguientes,
HECHOS
1. La primera Teletón se llevó a cabo en 1980 y desde ese
entonces el evento anual se realizó ininterrumpidamente hasta 1995.
2. Teletón es una maratón televisiva para recaudar
fondos en favor de las personas con discapacidad, con estos recursos, se
construyó un centro de rehabilitación privado, que cobra por sus servicios,
habiendo sido originalmente fruto de los dineros recaudados por el público,
para las personas con discapacidad.
3. Extrañamente este centro de
rehabilitación construido con recursos del público, en la actualidad es de
naturaleza privada, el centro de rehabilitación Teletón, funciona dentro de la
clínica universitaria Teletón, ubicada en Chía, institución que cobra sus
servicios dentro del sistema de salud.
4. Posteriormente
se suspendió la realización de las maratones televisivas denominadas Teletón,
entre otras razones, por los malos manejos, recaudados del público.
5. La Teletón
colombiana está adscrita a Oritel, entidad que reúne a 13 países donde se
realiza esta misma maratón televisiva.
6. Oritel obligó a Teletón Colombia a reactivar
la Teletón, so pena de retirarle el permiso de funcionamiento, si es que así se
puede denominar.
7. El objeto social por la que se dio licencia
a Teletón fue “Fundación Colombia pro
deporte en silla de ruedas” como consta en la resolución 3096 de 1974
carpeta 3 del Ministerio de Justicia.
8. Que no cambio su razón social, pero si se
dedicó a otros objetos sociales como el de educación superior y continúo
estafando al pueblo sin que nadie tome medidas a estos manipuladores y
aprovechándose de la hospitalidad de los colombianos que somos caritativos. A
demás hasta el 14 de julio de 2014, actualizo los estatutos con la resolución
2839 de 2014, emanada por el Ministerio de Salud y Protección Social.
9. Para el año 2000 y 2001, el costo de cada
terapia, era de cuarenta mil pesos $40.000, más el valor por la consulta para
autorizar del número de sesiones de rehabilitación, entonces ¿cuál es la
gratitud?
10. Extrañamente este centro de rehabilitación
construido con recursos del público, en la actualidad es de naturaleza privada,
el centro de rehabilitación Teletón, funcionó dentro de la clínica
universitaria Teletón, ubicada en Chía, en el
Campus del Puente del Común, Km. 7, Autopista Norte de Bogotá. Chía,
Cundinamarca, Colombia[1]. Institución que siempre ha cobrado sus
servicios dentro del sistema de salud.
Que, para ese entonces, su objeto social era “Corporación Clínica
universitaria Teletón”.
11. Posteriormente venden estos derechos y
propiedades que fuero de los recursos de las personas caritativas o por el solo
hecho de la rebaja de impuestos por las donaciones que realizaron los grandes
empresarios, pero que eran para el beneficio y atención de las personas con
discapacidad; de ahí que los colombianos estaban confundidos por el solo hecho
que Teletón Colombia, les había inculcado a que la discapacidad era sinónimo de
Teletón. Cuan realmente nunca ha sido así, siempre hay que pagar o le pagan por
el poco servicio que ofrecen.
12. Después adquieren en arriendo, el segundo
piso del edificio donde funciona una sucursal del banco BBVA de la Avda. (Cll.)
81 No. 62-14. Allí se dedicaba n a realizar cursos de sistemas por ciclos
cortos que tenía un costo de cien mil pesos $100.000 cada uno y eran 8 módulos.
Entonces ¿cuál era la rehabilitación o el beneficio que le ofrecían a la gente?
13. Continuando con la tristeza de engaño y
violación a la dignidad humana de las personas con discapacidad; esta fundación
desaparece por un tiempo y luego reaparece en el eje cafetero, donde reanudaron
actividades para iniciar nuevamente con la idea de continuar solicitando ayuda
para hacer el centro de esa parte del país.
14. Con estos tipos de traslados, ventas,
apropiación de los recursos que debería de ser para las personas con
discapacidad, se vuelven a trasladar a la ciudad de Bogotá ene l año 2010 a la
calle 73 No. 7 - 31 Piso 8. Un lugar sin accesibilidad, improvisado muchas
cosas y solo tenían una filmadora para supuestamente realizar filmaciones con
personas con discapacidad. Continuando con el atropello a esta población que se
aprovecha de una necesidad donde la misma sociedad y el estado le niega por tan
solo tener discapacidad.
15. Para que le otorgaran la licencia de
funcionamiento por parte del Ministerio de Salud y Protección Social. Si tenían
la oficina en la dirección mencionada anteriormente, pero hoy en día no, se
trasladaron para la Calle 38 # 32A – 69, Ciudad Verde del municipio de Soacha;
Tel. (1) 840 02 92 / extensiones 6102 y 6115; e-mail: info.soacha@teleton.org.co.
16. Ahora con esta inseguridad de la parte
directiva de la fundación Teletón, recaudara fondos y los volverá a vender o
traspasar para no versen involucrados en delitos que les pueda juzgar la
justicia, si es que algún día se llegase a dar, es de dejar en claro que a los
finales de la década de los 90 y comienzos del año 2000, el protagonista y
presentador Carlos Pinzón el fundador de TELETÓN, estuvo privado de la libertad
a causa de malos manejos de los recursos recaudados de los colombianos de buen
corazón.
- Teletón
es una maratón televisiva para recaudar fondos en favor de las personas
con discapacidad, con estos recursos, se han construido centros de
rehabilitación privado, que posteriormente cambian de dueño, pero hoy se
encuentra construido el centro de rehabilitación del eje cafetero y el de
Soacha que dice cubrir las necesidades del municipio, además agrega tener
capacidad para atender a las poblaciones vecinas de Bogotá D.C. y
Cundinamarca, así como las de los departamentos de Boyacá, Tolima, Huila y
Meta entre otros, sin que esto sea verdad; tan solo es una farsa para
poder engañar el pueblo colombiano.
- Teletón
reactivó la jornada de recaudo de dineros para su propio interés el 17 y
18 de diciembre de 2010.
- Se
reactiva esta jornada sin consultar a la población con discapacidad,
vulnerando el derecho a la dignidad humana.
- Se
promociona la maratón televisiva en nombre de la población con
discapacidad en Colombia, siendo que los recursos van para una entidad
privada la cual es la Fundación Teletón Colombia.
- En
la reactivación de esta actividad de Teletón, se están recaudando dineros
del público en nombre de la población con discapacidad, sin que siquiera
se nos haya consultado.
- Para
cada año tiene una estrategia como el caso de la primera vez, decían es
que se recogerán 500 pesitos por colombiano para un total de 20 mil
millones para la fundación, no para la discapacidad.
- Las
personas con discapacidad hemos salido a marchar en contra de esta
actividad, pero como los canales que van a transmitir la jornada, son
Caracol y RCN, los más importantes del país, obviamente no se nos ha dado
publicidad. Y así es la ley del más fuerte sin importar pisotear a la
población con discapacidad, que está prohibido maltratar física,
psicológica o moramente a las personas con discapacidad, establecido en el
inciso tercero artículo 13 de la constitución política, la ley estatutaria
1752 de 2015 y los tratados internacionales ratificados por Colombia a
través de diferentes normativas.
- De
acuerdo al desarrollo de los acontecimientos de Teletón, no nos queda otra
opción que recurrir a la justicia a través de esta acción de tutela, para
impedir la vulneración masiva de los derechos fundamentales de las
personas con discapacidad.
Por lo anteriormente narrado, solicito las
siguientes:
PRETENSIONES
1. Suspender
de manera definitiva la actividad de Teletón a desarrollarse los días 26 y 27
de febrero de 2016.
2. Prohibir
la realización de las futuras teletones en Colombia en la medida que están en
contravía de la política pública de discapacidad.
3. Sancionar
a Teletón y a sus directivas por realizar esta actividad en nombre del sector
de discapacidad para recaudar fondos para una entidad privada con fines
lucrativos prohibidos por los artículos 2 y 6 del decreto nacional 4334 de 2008
y 1981 de 1988.
4. Está
prohibido el recaudo de fondos procedentes del público, cuando es para lucho
particular que en el caso es de Teletón Colombia.
5. Oficiar
al Ministerio de Protección Social como encargado de la discapacidad en
Colombia para que cumpla con su papel y no permita la realización de Teletón.
6. Oficiar
al Consejo Nacional de discapacidad que está en coordinación en el Ministerio
de Salud y Protección Social, para que las entidades que lo conforman, se
pronuncien y eviten este atropello contra las personas con discapacidad.
7. Requerir
a los órganos de control tales como la Defensoría del Pueblo y la Procuraduría,
para indagarles porque de manera o misiva ha permitido la realización de este
espectáculo que denigra la dignidad de las personas con discapacidad y
beneficia únicamente a una entidad.
8. Requerir
a la Superintendencia Nacional de Salud, para determinar porque permite el
enriquecimiento de una institución del sector salud rompiendo el equilibrio con
las demás instituciones del sector. Recaudando dineros del público para
enriquecimiento privado acto que está prohibido por la ley.
9. Requerir
al Ministerio de Salud y Protección social, en la medida que la Personería
Jurídica es reconocida por el Ministerio mediante resolución 2839 del 14 de
julio de 2014, para cuestionar por que permite la realización de este evento
cuando el enfoque de derechos humanos de la discapacidad va en otro sentido
como se ha mostrado en esta tutela.
10. Requerir
a la Autoridad Nacional de televisión para estudiar por que permite la
trasmisión lastimera de un evento que claramente vulnera los derechos de las
personas con discapacidad. Por qué otorga permiso y acompaña o patrocina la
discriminación de las personas con discapacidad prohibido por las leyes 762 de
2002, 1346 de 2009, 1618 de 2013, 1752 de 2015 y las demás leyes concordantes.
11. Requerir
a la Presidencia de la República, con el ánimo de determinar por qué se avala
una actividad pública de caridad social, cuando la obligación de nuestro Estado
social de derecho.
12. Iniciar
procesos disciplinarios contra funcionarios públicos que patrocinan esta
discriminación en contribuir a donar dineros que enriquecen los bolsillos de un
particular.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Fundamento
la presente acción en los artículos 1, 2, 13, 23, 47 y 86, de la Constitución
Nacional, Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000, 404 de 2001, 1834
de 2015 y demás normas concordantes y complementarias al caso materia de
estudio.
Ley
1346 de 2009, por la cual se adopta la “Convención sobre la protección de los
Derechos de las personas con discapacidad!
Ley
Estatutaria 1618 de 2013, sobre el goce
efectivo de los Derechos de las personas con Discapacidad.
Ley
1752 de 2015, por la cual se sanciona penalmente la discriminación por motivos
de discapacidad.
- Teletón
vulnera la dignidad humana
La Constitución consagra:
“Artículo
1°. Colombia es un estado social de derecho organizado en forma de república
unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales,
democrática. Participativa y pluralista, fundada en el respeto de la dignidad
humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la
prevalencia del interés general”.
“La
Carta de 1991 valora al ser humano como un ente que debe existir en condiciones
de dignidad, razón por la cual no se limita a proteger el derecho a la vida,
sino que además busca garantizar la calidad de vida. La persona debe contar con
los mínimos necesarios que hagan posible su realización como ser humano.
Así,
el concepto de dignidad humana debe estar encaminado a evitar todas las
situaciones y acciones que degraden a la persona y la sometan a tratos y
condiciones que nieguen su misma humanidad, es decir, su dignidad. Se trata
pues de defender la vida, pero también una cierta calidad de vida. En el
término dignidad, predicado de lo
humano, está encerrada una calidad de vida que es un criterio
cualitativo. Luego para la Carta no basta que la persona exista; es necesario
aún que exista en un marco de condiciones materiales y espirituales que permita
vivir con dignidad”[2].
Nuestra
Constitución es clara a la hora de proteger la dignidad humana de nosotros como
personas con discapacidad, pero nos preguntamos ¿ustedes los Jueces también
tienen claro cómo proteger nuestra dignidad?
Yo
me siento vulnerado
en mi dignidad humana, en el momento que el Estado y las autoridades permiten
la realización de una maratón televisiva de dos días de transmisión continua,
vendiendo la imagen lastimera de la discapacidad, vendiendo la imagen de la
pobreza de la discapacidad, mostrando el rostro frágil y vulnerable de una
diferencia física, con el único y mezquino fin de lucrarse, so pretexto de
ayudar a la discapacidad.
Me
siento vulnerado en
mi dignidad humana, cuando escucho que se están recogiendo recursos económicos
para ayudarnos, me siento indigno,
cuando gente en la calle me ofrece una limosna para lavar sus culpas a través
de la caridad.
2. Teletón vulnera la protección
especial de la discapacidad por el Estado Social de Derecho
Todo
análisis sobre el tratamiento que nuestro ordenamiento jurídico le da a la
persona con discapacidad debe partir del derecho a la igualdad, tal como está
consagrado en el artículo 13 de la Constitución. La igualdad no es un presupuesto
dado de hecho en el ámbito social frente al cual el Estado tenga un simple
deber de abstención para respetarla; por el contrario, la igualdad es una meta
frente a la cual el Estado tiene un deber de acción, un compromiso para
asegurar las condiciones en las que ésta se realice efectivamente.
En
este mismo sentido, la Corte ha afirmado que “según el artículo 13 de la Carta,
el Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición
económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad
manifiesta. Cuando ello no se hace, siendo posible, y a ciencia y paciencia de
los organismos públicos, se perpetúan o prolongan desequilibrios susceptibles
de ser corregidos, se vulnera el derecho a la igualdad real y material de las
personas merecedoras de la actividad protectora del Estado”[3].
Al
señalar la obligación del Estado de promover condiciones para que la igualdad
sea real y efectiva, y no simbólica, la Constitución está reconociendo la
existencia de circunstancias materiales que llevan a que no todas las personas
gocen de las mismas oportunidades y derechos. Este reconocimiento de que la
igualdad no es una condición dada dentro de la sociedad, lleva a que el Estado
tenga una obligación de actuar para lograr la efectividad de la igualdad, y no
simplemente a abstenerse frente a una igualdad que se considera existente a priori.
La
obligación del Estado de promover la igualdad debe cumplirse a través de todos
sus órganos e implica que el Estado debe adoptar las políticas y destinar los
recursos necesarios para lograr las condiciones de las que trata el artículo
13. La Corte Constitucional ha dado aplicación a esta obligación estatal en
repetidas ocasiones.
En
este sentido cabe preguntarnos ¿qué protección especial tiene el Estado
Colombiano, para la población con discapacidad? cuando permite la realización
de jornadas de caridad social que sin ninguna duda afectan el imaginario social
de nosotros como personas con discapacidad, al promover una actividad privada
en nombre nuestro a través de un mensaje de conmiseración de quinientos pesitos
para los pobrecitos o de grandes donaciones por empresarios que se adhieren a
la consideración de pobrecitos, cuando realmente lo que se necesita es una
oportunidad laboral o de rehabilitación..
Igualmente
nos preguntamos, ¿qué política está implementando el Estado cuando permite
estas jornadas? La verdad es que el Estado de Derecho con énfasis en lo social,
como se denomina constitucionalmente Colombia, no puede permitir estas
actividades de caridad social, por el contrario, debe asumir una verdadera política
pública de inclusión social de nuestra población, con verdaderas actividades
que nos dignifiquen.
3. Teletón vulnera la honra de la
población con discapacidad
La
responsabilidad social del Estado, cuando de la protección a los derechos de
los asociados se trata, es puesta de relieve por la Carta en su artículo 2°, al
disponer que las autoridades de la República están instituidas para proteger a
todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra y bienes, lo cual
implica necesariamente su deber de actuar cuando algunos de estos derechos se
encuentren sometidos a amenaza o hayan sido vulnerados[4].
La
población con discapacidad, constituye uno de los problemas sociales emergentes
que en los últimos años se ha incrementado considerablemente, como resultado
del deterioro de las estructuras sociales, como la deslegitimación
institucional, la inequidad distributiva, la ausencia de infraestructuras de
servicios acordes con las demandas, la carencia de oportunidades, la pérdida de
valores, el deterioro del medio ambiente, el flujo de personas que acuden a los
centros urbanos del país en calidad de desplazados por la creciente violencia,
que no poseen los recursos necesarios requeridos para solucionar su situación.
En
este sentido, nos preguntamos ¿Qué protección de la honra de la población con
discapacidad garantiza el Estado al permitir la exhibición de lastimera de la
discapacidad para recoger dinero? Sabiendo que nos encontramos en una situación
de transito por la supuesta paz que está negociando el gobernante de turno.
Como
ya le hemos reiterado señor juez, esta actividad denominada Teletón, es para
beneficiar únicamente a la fundación Teletón, y en ningún caso a la
discapacidad como sector poblacional que sufrimos el abandono del Estado de una política pública de
discapacidad, que impida espectáculos circenses que muestran a estas personas
dentro de un show que les permita despertar más la conmiseración de la
sociedad, de tal manera que esta se vea reflejada en el incremento de sus arcas
particulares, para cobrar un servicio a nosotros mismos.
4. Teletón discrimina a las personas con
discapacidad
La
prohibición de discriminación es un elemento muy importante en el artículo 13,
es oponible tanto al Estado como a particulares. La Corte Constitucional ha
determinado el alcance de esta prohibición al afirmar: "La discriminación,
en su doble acepción de acto o resultado, implica la violación del derecho a la
igualdad. Su prohibición constitucional va dirigida a impedir que se coarte,
restrinja o excluya el ejercicio de los derechos y libertades de una o varias
personas, se les niegue el acceso a un beneficio o se otorgue un privilegio
sólo a algunas, sin que para ello exista justificación objetiva y
razonable"[5].
Así
mismo, la Corte Constitucional ha identificado dos tipos de discriminación;
éstos son la discriminación por acción y la discriminación por omisión.
"Diversas situaciones pueden constituir un acto discriminatorio contrario
al derecho a la igualdad de las personas con discapacidad. Por un lado, la
conducta, actitud o trato, consciente o inconsciente, dirigido a anular o
restringir sus derechos, libertades y oportunidades, sin justificación
objetiva y razonable. Por otro, el acto discriminatorio consistente en una
omisión injustificada en el trato especial a que tienen derecho de las personas
con discapacidad, la cual trae como efecto directo su exclusión de un
beneficio, ventaja u oportunidad"[6].
Como
se menciona por la Corte Constitucional, la discriminación puede ser por
acción, la realización de un evento que despierta la lástima de la comunidad,
con el único propósito de lucro de la fundación Teletón rompiendo el enfoque de
derechos de la discapacidad, modelo que quiere dignificar a este grupo en el
mundo. Por esto Colombia ya incorporó a su legislación la Convención
internacional sobre los derechos de las personas con discapacidad, a través de
las leyes 762 de 2002 y 1346 de 2009, que, a su vez, esta última, fue declarada
constitucional con la Sentencia C 293 de 2010.
En
esta misma línea argumental, existe discriminación por omisión, en la medida
que el Estado permite el desarrollo de este tipo de actividades, que pueden
parecer del ámbito privado, pero que claramente al afectar a un sector de la
sociedad, como es el de la discapacidad, se convierte en un sector público, que
debe proteger el mismo Estado, so pena de incurrir en la discriminación por
omisión si permite la vulneración de sus derechos con la concepción de caridad
social.
Así
mismo quienes otorgan este tipo de licencias para vulnerar a las personas con
discapacidad, pasan por encina de la ley, violando la constitución de Colombia
que dice en su inciso segundo artículo 4 “Es
deber de los nacionales y de los extranjeros en Colombia acatar la Constitución
y las leyes, y respetar y obedecer a las autoridades”. Nos vemos
maltratados y vulnerados por estos funcionarios públicos encargados de otorgar
ese tipo de licencias sin tener en cuenta que la ley 1752 de 2015, establece
sanciones fuertes para quienes atenten contra la dignidad humana y la
discriminación de toda esta población con discapacidad.
5. Teletón incurre en sanciones por
abusos y maltratos a la discapacidad
Por
último, el artículo 13 de la constitución política y la ley 1752 de 2015,
establece que el Estado sancionará los abusos o maltratos cometidos contra
personas en circunstancias de debilidad manifiesta. Pero se ha predicado que es
el legislador quien definió los tipos de sanciones se deben imponer en estos
casos.
Para
nosotros las personas con discapacidad, es claro el abuso de estas entidades
que quieren lucrarse de un sector social que como ya lo mencionamos sufren el
abandono del Estado, que sufren el vacío de las políticas públicas de
discapacidad. Es claro el abuso de la fundación Teletón, de recaudar fondos en
nombre de la discapacidad, cuando en realidad no dirige de manera directa los
recursos para el sector. Pues como se ha dicho se dirigen para una fundación
con un interés privado.
De
otro lado, continuando con el desarrollo del artículo, es claro para nosotros
el maltrato, cuando se vende la dignidad humana de nosotros por tener una
discapacidad, se nos maltrata con mensajes de conmiseración de pocos recursos
por ciudadano, se nos maltrata con imágenes de personas amputadas o que despiertan
la lástima, con el único fin de recoger dinero que ni siquiera es para nuestro
beneficio.
Igualmente,
se nos maltrata cuando el estado no cumple su función de protegernos de manera
especial, se nos maltrata cuando el estado permite estas actividades que
perpetúan el imaginario lastimero de la discapacidad, se nos maltrata cuando
somos objetos públicos de caridad. Es
decir, guardadas las proporciones es ponernos a pedir limosna en televisión, y
no en los semáforos o en los buses.
Por
estas razones, esperamos que, en las pretensiones, se nos concedan las
solicitudes de sanciones señor juez, sanciones para estas entidades que abusan
de las personas con discapacidad, que ustedes puedan castigar los maltratos
institucionales de estas entidades poderosas que no les importa pasar por
encima de la población vulnerable, con tal de lucrarse y no perder la
franquicia que le otorga Oritel.
6. Teletón engaña a la sociedad con su
razón social
Teletón
Colombia, con Personería Jurídica reconocida por el Ministerio de Justicia
mediante resolución 3096 de junio 25 de 1974 como “FUNDACION COLOMBIANA
PRODEPPORTE EN SILLA DE RUEDAS”; renovada y cambio de nombre con la resolución
7098 del 17 de noviembre de 1980 por el mismo ministerio con el nombre
“FUNDACION PRO-REHABILITACION DEL MINUSVALIDO” término peyorativo para este
sector poblacional. Y ahora con la resolución 2839 del 14 de julio de 2014 del
Ministerio de Salud y Protección Social con el nombre de “FUNDACION TELETON”.
- Después
del primer cambio de deporte a la clínica, se convirtió en una corporación
civil sin ánimo de lucro, concebida como centro de docencia, práctica e
investigación de la universidad, que proporciona servicios de atención
integral en salud, bajo una concepción antropológica cristiana, donde el respeto
por la dignidad de la persona y su entorno es fundamento en el actuar
médico asistencial, en la calidad y calidez del servicio.
- Centro
Nacional de Rehabilitación Teletón
En
este sentido, cuando la gente acude engañada por Teletón a realizar su
donación, pensando que es para las personas con discapacidad, de un lado no es
para este colectivo, es para una fundación privada que se lucra de las personas
con discapacidad. De otro lado la
sociedad es engañada, porque como se muestra Teletón tiene cuanto menos 3
Alianzas
con otras fundaciones que son maquilladas para hacer ver el gasto de lo
recaudado, y algunos recursos se van para otro país, organizaciones de la misma
fundación Teletón, que son privadas de estrato 6.
7. Teletón vulnera el deber del Estado
de Implementar una política de integración social
La
Constitución Nacional señala en su Artículo 47. “El Estado adelantará una política de previsión, rehabilitación e
integración social para los disminuidos físicos, sensoriales y síquicos, a
quienes se prestará la atención especializada que requieran”.
Este
artículo plantea un trato especial para una población específica que se
encuentra en condiciones de debilidad manifiesta, como una obligación constitucional
que se impone al Estado y que debe traducirse en un compromiso presupuestario
para su atención, así como en una política permanente. La atención de las
personas con discapacidad en lo referente a previsión, rehabilitación e integración
no es ya una facultad discrecional del gobierno, sino un mandato de obligatorio
cumplimiento.
Si
bien es cierto que este no es un derecho fundamental, por su ubicación, de
acuerdo al catálogo de derechos según la constitución, la misma Corte
constitucional ha manifestado que los criterios de interpretación
constitucional, como el criterio a rubrica, pueden determinar otra categoría de
derecho del inicial.
8. Teletón vulnera los derechos de los
niños con discapacidad
Artículo
44. “Son derechos fundamentales de los
niños: la vida, la integridad física, la salud y la seguridad social, la
alimentación equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser
separados de ella, el cuidado y amor, la educación y la cultura, la recreación
y la libre expresión de su opinión. Serán protegidos contra toda forma de
abandono, violencia física o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotación
laboral o económica y trabajos riesgosos. Gozarán también de los demás derechos
consagrados en la Constitución, en las leyes y en los tratados internacionales
ratificados por Colombia”.
De
igual manera que hemos venido argumentando cómo esta actividad de mendicidad
social, no consultó previamente al sector de la discapacidad, tampoco se han
consultado los niños con discapacidad que se ven afectados en su nombre, su
libertad de expresión en general en sus derechos fundamentales al
perpetuárseles su imagen de niños con discapacidad, se les atiende, pero con
caridad. No se hace cumplir lo establecido en el artículo 36 de la ley 1098 de 2006 “Por la cual se expide el Código de la
Infancia y la Adolescencia”.
9. Teletón vulnera la política pública
de discapacidad nacional y distrital
Para el análisis y abordaje de
las políticas públicas en nuestro país es importante establecer, un marco de
referencia que determine su origen, diseño y formulación.[7]
En la política pública de discapacidad, su origen en la actualidad, son los
derechos humanos, este es el enfoque que nuestro Estado le da a esta política.
De
acuerdo a la concepción de nuestro Estado Social de Derecho, Es el Gobierno el
que debe desarrollar la política pública de discapacidad por ello la Ley 1145
de 2007 creó el sistema nacional de discapacidad, con enfoque de derechos
Humanos como se puede observar en el artículo correspondiente al objeto de la
Ley.
Artículo 1º. “Las normas consagradas en la presente ley,
tienen por objeto impulsar la formulación e implementación de la política
pública en discapacidad, en forma coordinada entre las entidades públicas del
orden nacional, regional y local, las organizaciones de personas con y en
situación de discapacidad y la sociedad civil, con el fin de promocionar y
garantizar sus derechos fundamentales, en el marco de los Derechos Humanos.”
Pronunciado mediante el conpes 166 de 2013 y
para el Distrito, mediante el acuerdo distrital 505 de 2012 y el decreto
470 de 2007.
10. Teletón vulnera el Bloque de
Constitucionalidad
Según
Marco Gerardo Monroy Cabra, “…en el derecho constitucional colombiano el
bloque de constitucionalidad está compuesto por: a) El texto de la
Constitución incluyendo el Preámbulo, y los principios y valores
constitucionales; b) Los Tratados que reconocen derechos humanos y prohíben su
limitación en estados de excepción que hayan sido ratificados por Colombia y de
los cuales sea Estado Parte. Estos tratados sirven para la interpretación de
los derechos y deberes consagrados en la Carta (arts. 93 y 94 de la
Constitución); c) Los tratados y normas consuetudinarias sobre derecho
internacional humanitario (art. 214 de la Constitución); d) Los tratados sobre
límites terrestres y marítimos (art. 102 de la Constitución); y, e) Los
Convenios de la OlT de los cuales Colombia sea Estado Parte (arts. 93 y 53 de
la Constitución).[8]
El
Bloque de Constitucionalidad por remisión, se presenta cuando una norma que
tiene rango constitucional hace remisión expresa a otra norma o a un tratado
internacional, integrando a ésta al bloque constitucional.
Así
encontramos, cómo el artículo 93 de la Constitución que afirma: "Los tratados y convenios
internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos
y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el
orden interno. Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se
interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos
humanos ratificados por Colombia".
De
acuerdo a lo anterior, fuerza es concluir, que los lineamientos de Política
Nacional del Gobierno deben armonizarse desde el enfoque de Derechos Humanos
consignado en la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad
de la ONU, incorporada en nuestra legislación por las Leyes 762 de 2002 y 1346
de 2009, con sentencia de
constitucionalidad C-293 de 2010 de la Corte Constitucional.
Convenciones
que establecen claramente obligaciones al Estado colombiano como la del artículo 4
literal de la ley 1346 de 2009 d)
“Abstenerse de actos o prácticas que sean
incompatibles con la presente Convención y velar por que las autoridades e
instituciones públicas actúen conforme a lo dispuesto en ella;”.
Como
es obvio, la operatividad de las normas humanitarias y su integración en el
bloque de constitucionalidad implica que el Estado colombiano debe adaptar las
normas de inferior jerarquía del orden jurídico interno a los contenidos del
derecho internacional humanitario, con el fin de potenciar la realización
material de tales valores.
En
este sentido, debe imperar el mandato de la Convención sobre los Derechos de
las Personas con Discapacidad, que impone la obligación al Estado colombiano de
abstenerse de autorizar la realización de la Teletón, en la medida que vulnera
los derechos de nosotros las personas con discapacidad, así como el mismo
enfoque de derechos que incorpora la convención al ordenamiento colombiano a
través de la ley 762 y 1346, que sin duda hacen parte del bloque de
constitucionalidad.
Como
ya lo mencionamos, este tipo de actividades de recolecta social, con un claro
enfoque de mendicidad, se podían practicar antes que no existía una política
pública de discapacidad. Por esa razón,
la discapacidad la dirigían las primeras damas, era un tema de damas grises, y
en general de asistencia social y de caridad pública.
En
tal sentido, señor juez, le solicitamos que contribuya con el cambio del
paradigma de la discapacidad en el país, para que verdaderamente se apliquen
las políticas para el sector, permitiéndole al Estado cumplir con sus
obligaciones. No continuemos con las prácticas sociales que a lo largo de
nuestra vida nos han rodeado, la rifa para la silla de ruedas, el bazar para
pagar la operación, la natillera para las muletas y el banquete del millón para
los niños con discapacidad.
Creo
que es el momento que el Estado asuma sus obligaciones, desarrollando la
política pública en discapacidad, que ésta obedezca a una atención coordinada
intersectorial, que dignifiquen a estas personas con su inclusión social,
cambiando el imaginario de que si podemos desempeñar distintas actividades
importantes sin recurrir a la mendicidad.
Por
esto señor juez, es de vital trascendencia esta tutela para mí como persona con
discapacidad y para los más de 6 millones de personas que se encuentran en mi
condición, que han realizado marchas para impedir estas jornadas de lucro
personal prohibidas en los artículos 2 y 6 del decreto 4334 de 2008 y 1981 de
1988, sabemos que con sentencias de esta importancia, podemos cambiar la
historia del país, realizar los grandes cambios que propugnen por un desarrollo
de las personas con discapacidad, acorde a las obligaciones del Estado de
Derecho con énfasis en lo social.
11. Procedencia de la tutela para
proteger las personas con discapacidad
En
relación con lo dispuesto por la Carta, la Corte Constitucional ha recordado
que "reconoció, además, el
Constituyente de 1991, que algunas personas pueden estar en inferioridad de
circunstancias frente a las otras, como consecuencia de una especial condición
económica, física o mental, lo cual amerita la intervención del Estado como
regulador de esta situación, para otorgar a esos individuos un tratamiento
especial que equilibre las circunstancias y los coloque en un plano de
igualdad. La cual no puede ser entendida en sentido matemático o mecánico, sino
como aquella que permita establecer
diferencias razonables, consultando las reales circunstancias que se presenten
entre los sujetos"[9]. "La protección estatal de las personas limitadas
física o psíquicamente (CN, artículos 13 y 47), debe abarcar una pluralidad de
acciones de prevención y de favorecimiento-diferenciación positiva
justificada-, con miras a impedir que las actuales estructuras físicas,
jurídicas, culturales, en las que se omite o desestima la situación especial de
las personas con discapacidad, refuercen y perpetúen el trato discriminatorio
al cual han estado históricamente sometidos"[10]. Ley 1752 de 2015. “Por medio de la cual se modifica la
Ley 1482 de 2011, para sancionar penalmente la discriminación contra las
personas con discapacidad”[11].
Así
pues, la Corte Constitucional ha considerado las circunstancias particulares de
las personas con discapacidades para salvaguardar la efectividad de sus
derechos fundamentales. Al considerar la procedencia de la acción de tutela
como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, la Corte
Constitucional ha sostenido que las circunstancias particulares y de debilidad
manifiesta de una persona con discapacidad pueden llevar a que se constituya un
perjuicio irremediable a partir de una situación que no generaría tal perjuicio
en una persona en condiciones de normalidad[12].
En
desarrollo de esta protección especial a las personas con discapacidad, de
acuerdo con los artículos 13 y 47 de la Constitución y las leyes concordantes,
la Corte Constitucional también ha
invertido la carga de la prueba en la presunción de legalidad de los actos
administrativos de remoción de funcionarios. "La especial protección de
ciertos grupos y personas por parte del Estado tiene como consecuencia la
inversión de la carga de la prueba cuando la constitucionalidad de una medida
administrativa sea cuestionada por afectar los derechos fundamentales de la
persona directamente perjudicada. En dicho evento, es a la administración a
quien corresponde demostrar por qué la circunstancia o condición de desventaja
de la persona protegida por el Estado no ha sido desconocida como consecuencia
de su decisión"[13]; es decir, le corresponde al Estado probar que no ha
incurrido en una discriminación por acción u omisión. Sin embargo, en la
sentencia T - 224 de 1996 la Corte Constitucional sostuvo que en los casos de
libre remoción de funcionarios públicos debe constatarse que, según las
circunstancias particulares, la discapacidad configure una real y efectiva
situación de debilidad manifiesta para que sea procedente una protección
especial. Cuando no se configura dicha condición de debilidad manifiesta real;
la persona con discapacidad debe ser tratada de acuerdo con los parámetros y
normas aplicables a las demás personas, pues se encuentra en igualdad con ellas[14]. De manera que no opera automáticamente la inversión de
la prueba mencionada anteriormente. Este planteamiento sigue el sentido
presentado por los artículos 13 y 47 de la Constitución.
Aunque
la Corte Constitucional ha tenido muy en cuenta la especial protección a la
persona con discapacidad, lo ha hecho analizando siempre las características
del caso particular, de manera que exista una indefensión real que merezca la
discriminación positiva de forma congruente con el concepto general de igualdad
plasmado en la Constitución. Por tanto, "el sólo hecho de que una persona
sea disminuida física o mental, no la coloca en estado de indefensión en la
acción de tutela. Siempre deberá probarse la violación de uno de sus derechos
constitucionales fundamentales"[15].
Así
mismo, la Corte Constitucional ha aclarado que la protección especial a las
personas con discapacidad no puede implicar derechos absolutos o a perpetuidad,
ni desconocimiento del interés general[16].
En
Colombia, el sistema Nacional de Discapacidad atribuye competencia a este
órgano para que coordine y dirija la política pública del sector, por lo que
debería tener competencia para determinar el enfoque y el manejo de recursos de
la estrategia Teletón.
12. Captación masiva de recursos del
público sin autorización
Es
importante anotar que los supuestos que deben concurrir para que se predique
que una persona natural o jurídica está incurriendo en la conducta de captación
o recaudo no autorizado de dineros del público, se encuentran previstos en el
artículo 6 del Decreto 4334 de 2008 en concordancia con el Decreto 1981 de
1988.
Es
así, como de conformidad con la primera norma, el Estado Colombiano debe
intervenir toda actividad en la que existan hechos objetivos o notorios que
indiquen la entrega masiva de dineros a personas naturales o jurídicas,
directamente o a través de intermediarios mediante la modalidad de operación de
captación o recaudo en operaciones no autorizadas, tales como pirámides,
tarjetas prepago, venta de servicios y otras operaciones semejantes, a cambio
de bienes, servicios o rendimientos sin explicación financiera razonable.
Por
su parte, en el Decreto 1981 de 1988, está previsto que se presenta tal
conducta, en uno cualquiera de los siguientes casos:
(…)1.
Cuando su pasivo para con el público está compuesto por obligaciones con más de
veinte (20) personas o por más de cincuenta (50) obligaciones, en cualquiera de
los dos casos contraídas directamente o a través de interpuesta persona.
Por
pasivo para con el público se entiende el monto de las obligaciones contraídas
por haber recibido dinero a título de mutuo o a cualquiera otro en que no se
prevea como contraprestación el suministro de bienes o servicios.
2.
Cuando, conjunta o separadamente, haya celebrado en un período de tres (3)
meses consecutivos más de veinte (20) contratos de mandato con el objeto de
administrar dineros de sus mandantes bajo la modalidad de libre administración
o para invertirlos en títulos o valores a juicio del mandatario, o haya vendido
títulos de crédito o de inversión con la obligación para el comprador de
transferirle la propiedad de títulos de la misma especie, a la vista o en un
plazo convenido, y contra reembolso de un precio.
“Para
determinar el período de los tres (3) meses a que se refiere el inciso
anterior, podrá tenerse como fecha inicial la que corresponda a cualquiera de
los contratos de mandato o de las operaciones de venta.
“Parágrafo
1. En cualquiera de los casos señalados debe concurrir además una de las
siguientes condiciones:
“a)
Que el valor total de los dineros recibidos por el conjunto de las operaciones
indicadas sobrepase el 50% del patrimonio líquido de aquella persona; o
“b)
Que las operaciones respectivas hayan sido el resultado de haber realizado
ofertas públicas o privadas a personas innominadas, o de haber utilizado
cualquier otro sistema con efectos idénticos o similares.
“Parágrafo
2. No quedarán comprendidos dentro de los cómputos a que se refiere el presente
artículo las operaciones realizadas con el cónyuge o los parientes hasta el 4 grado
de consanguinidad, 2
de afinidad y único civil, o con los socios o asociados que, teniendo
previamente esta calidad en la respectiva sociedad o asociación durante un
período de seis (6) meses consecutivos, posean individualmente una participación
en el capital de la misma sociedad o asociación superior al cinco por ciento
(5%) de dicho capital. “(...)
Como
se observa, cuando las operaciones con las características antes anotadas
conforman más de 50 obligaciones, o se realizan con más de veinte (20)
personas, y además superan el 50% del patrimonio líquido del receptor del
dinero, o hayan sido el resultado de haber realizado ofertas públicas o
privadas a personas innominadas, estaremos ante la figura de la captación
masiva y habitual, en forma no autorizada.
Conforme
a lo expuesto, los supuestos a que los que se alude en el artículo 6º del
Decreto 4334 de 2008, se interpretan, en materia administrativa, en forma
conjunta y armónica con lo señalado en el artículo 1º del Decreto 1981 de 1988.
Así lo ratificó Corte Constitucional al realizar el juicio de proporcionalidad
sobre el citado artículo 6º, en los siguientes términos: (Magistrado Ponente
Dr. Nelson Pinilla Pinilla- Sentencia C-145 de 12 de marzo de 2009, Páginas 27
y 29).
“Lo
anterior significa que cuando la Superintendencia de Sociedades decide
intervenir a personas naturales o jurídicas que captan recursos sin
autorización estatal, puede actuar sin tener que demostrar previamente la
existencia de cualquiera de las modalidades que asume dicha actividad, las
cuales real y objetivamente han de ser públicas y evidentes, en cuanto se
supone que son conocidas por la generalidad de las personas, lo que no excluye
la posibilidad de que esa Superintendencia también intervenga con base en la
previa comprobación motivada de los hechos atinentes a la captación masiva y
habitual de dineros del público sin autorización del Estado.”
PRUEBAS
Me
permito aportar los siguientes documentos
1. Copia
de la resolución 2839 de 2014 del Ministerio de Salud y Protección social
2. Cuadro
de la realización de Teletones en Colombia.
3. Carta
al Presidente Juan Manuel Santos
Solicito
al Despacho peticionar al accionado para que adjunte los estados financieros
incluyendo los pagos recibidos por la prestación de servicios a Eps, Ars y el
Fosyga
DERECHOS VULNERADOS
Derecho a la Dignidad Humana.
Derecho a la Vida Digna.
Derecho a la Igualdad.
Derecho a la protección de los niños y
niñas.
Derecho a la protección de las personas
con discapacidad.
ANEXOS
Copia de Cédula de Ciudadanía.
Copia para el traslado y archivo.
DECLARACIÓN JURADA
Bajo
la gravedad del juramento manifiesto que sobre los mismos hechos invocados en
esta demanda no he interpuesto otra acción de tutela.
NOTIFICACIONES
A
la FUNDACION TELETON Calle 38 # 32a – 69 Ciudad Verde Soacha tel. (1) 840 02 92
/ extensiones 6102 y 6115.
Yo
recibiré notificaciones Dirección:
xxxxx Teléfono xxxxxxx
Con
todo respeto le ruego al Señor juez darle el trámite a dicha petición.
Atentamente,
[1]
http://www.unisabana.edu.co/nc/la-sabana/campus-20/noticia/articulo/la-sociedad-crea-la-discapacidad/
[2]
Corte Constitucional, Sentencia C-575
de 1992. Magistrado ponente: Alejandro Martínez Caballero.
[3]
Corte Constitucional, Sentencia T-093
de 1997. Magistrado ponente: José Gregorio Hernández Galindo.
[6]
Ibíd.
[7]
Vargas Velásquez, Alejo. Notas sobre el Estado y las políticas públicas, Almudena, s. L 1995. pp.
55-65.
[9]
Corte Constitucional, Sentencia T-224
de 1996. Magistrado Ponente: Vladimiro Naranja Mesa.
[10] Corte Constitucional, Sentencia T-288 de 1995.
[11]
http://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=61858
[12] Corte Constitucional, Sentencia T-117 de 1995. Magistrado
Ponente: José Gregorio Hernández Galindo. Sentencia T-093 de 1997. Magistrado Ponente: José Gregorio
Hernández Galindo.
[14]
Corte Constitucional, Sentencia T-224
de 1996.
[15]
Corte Constitucional, Sentencia T-404
de 1994. Magistrado ponente: Jorge Arango Mejía.
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